Auto 1196/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1857
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2021,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó la declaratoria de nulidad de una resolución propia mediante la cual reconoció una pensión especial por invalidez a favor del señor Jorge Eliecer Collazos Barrios y que se ordene al demandado el reintegro indexado de los valores pagados, así como los intereses a que hubiere lugar.[2]
2. Luego de que la demanda fuera subsanada, mediante providencia del 7 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró su falta de competencia en razón de la cuantía, de conformidad con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[3] y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué.[4]
3. El 20 de agosto de 2021,[5] el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito. Fundamentó su decisión en el artículo 105 del CPACA y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (en adelante CPTSS).[6] Señaló que la primera de las normas exceptúa de la competencia de los jueces administrativos los asuntos de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, mientras que la segunda asigna a los jueces laborales y de la seguridad social las controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social. Sostuvo que en el presente caso el señor Collazos Barrios trabajó durante todo el tiempo con personas de derecho privado, por lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del asunto. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para apoyar su determinación.[7]
4. Por su parte, mediante auto del 01 de diciembre de 2021,[8] el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué propuso conflicto negativo de competencia. Lo anterior, por cuanto Colpensiones pretende la declaratoria de nulidad de una resolución propia, de manera que se trata de la llamada acción de lesividad. Fundamentó su decisión en el artículo 138 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado[9] y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10].
5. El 31 de enero de 2022, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto.[11] El 15 de julio de 2022, el expediente fue repartido a través de Secretaría General al despacho de la Magistrada sustanciadora.[12]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]
8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué invocó el Artículo 105 del CPACA, el Artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró pertinente. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué citó el artículo 138 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (presupuesto normativo).
9. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021.[17] La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[18] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[19] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[20] A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[21]
10. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra el señor Jorge Eliecer Collazos Barrios. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, y DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones en el asunto de la referencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1857 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU0001857-73001310500420210021100. Cuaderno Principal, acta de reparto.
[2] Resolución No. GNR 262463 de agosto de 2015. En concepto de Colpensiones, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez no se ajustó a derecho, por cuanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que el origen de la invalidez es por un accidente de trabajo y no de origen común. Expediente digital. Cuaderno Principal, demanda p. 1-12.
[3] Ley 1437 de 2011.
[4] Expediente digital, cuaderno principal, 011 Auto remite por competencia. P. 1-3.
[5] Expediente digital cuaderno principal, 018. 2021-00138 Falta de Competencia 20-08-2021. P. 1-5.
[6] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
[7] Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 28 de marzo de 2019. Radicado No. 11001-03-25-000-2017- 00910-00 (4857) C.P. William Hernández Gómez.
[8] Expediente digital, cuaderno 3, pp. 100-102.
[9] Sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 660012331000200900087 02.
[10] Providencia del 11 de julio de 2018, expediente No. 11001010200020180116500 y Providencia del 15 de mayo de 2019, radicado No 11001010200020180348000.
[11] Expediente digital CJU 1857 CC. Correo remisorio y link. pdf.
[12] Expediente digital CJU 1857 CC. Constancia de Reparto CJU-1857.pdf.
[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.
[18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera, la cual se reitera en esta ocasión. Tal posición, además, ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[19] Ley 1437 de 2011.
[20] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.
[21] La Corte Constitucional ha sostenido que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.